ACTIVIDAD 11 ''LOE''
JEFATURA DEL ESTADO 7899 LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica. CAPÍTULO V Formación profesional Artículo 39.
Principios generales. 1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. La regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo. 2. La formación profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar a los alumnos y las alumnas para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática. 3. La formación profesional en el sistema educativo comprende un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable y contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales. 4. Los ciclos formativos serán de grado medio y de grado superior, estarán referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y constituirán, respectiva
17174 Jueves 4 mayo 2006 BOE núm. 106
mente, la formación profesional de grado medio y la formación
profesional de grado superior. El currículo de
estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas
del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
y a lo establecido en el artículo 6.3 de la presente
Ley.
5. Los estudios de formación profesional regulados
en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos
que en ella se regulan como en los centros integrados
y de referencia nacional a los que se refiere el
artícu lo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de
las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes
a los estudios de formación profesional, así como los
aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Artículo 40.
Objetivos. La formación profesional en el sistema educativo contribuirá a que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les permitan: a) Desarrollar la competencia general correspondiente a la cualificación o cualificaciones objeto de los estudios realizados. b) Comprender la organización y las características del sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales. c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas. d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo. e) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social. f) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.
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